Así funciona el régimen de honorarios de los concejales municipales

La Corte Constitucional se pronunció respecto de tres demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2075 de 2021, “por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno”.

Las demandas sostuvieron que la norma acusada había sufrido importantes modificaciones en su trámite y no correspondía sustancialmente al texto inicial, por cuanto se vulnera el principio de unidad en la materia, no se había considerado el impacto fiscal y, en general, había inobservancia de rigor del proceso legislativo.

En este sentido, planteó la Corte el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Ley 2075 de 2021 los artículos 151 de la Constitución y 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, porque durante su procedimiento de formación no se evaluaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que esta se financiaría?”

En primer lugar, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre (i) la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actividades del Estado y (ii) la obligación del Legislador de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gastos o crean beneficios tributarios.

En segundo lugar, procedió a examinar si los anteriores criterios se cumplieron en la expedición de la Ley 2075 de 2021, a fin de determinar si esta se ajustaba o no a la Constitución.

La Sala constató que la norma ordenaba gastos consistentes en el aumento de honorarios de los concejales por la asistencia a las sesiones del respectivo concejo municipal, así como el pago de la totalidad de aportes a seguridad social con cargo al presupuesto de la entidad territorial respectiva; en comparación, en el régimen anterior los concejales asumen el aporte a pensión y los municipios no hacían en su favor aportes a caja de compensación familiar.

Advirtió la Corte que, a lo largo de la deliberación propia del trámite legislativo de la normal, si bien persiste la preocupación por el impacto fiscal de las medidas objeto de discusión, dicha inquietud nunca se disipó, por lo cual se concluye que no se cumplió a cabalidad la obligación de analizar el impacto fiscal de la iniciativa, por aumento se desconocía el costo real del aumento de honorarios, el grado de afectación de las medidas en la capacidad presupuestal de los municipios y el origen de ingresos adicionales que financiaran tales emolumentos.

Así las cosas, encontró la Sala que durante el trámite de expedición de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de la República no cumplió con su obligación de analizar el impacto fiscal de la iniciativa, infringiendo los artículos 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 y 151 de la Constitución.

Finalmente, para solventar el vacío normativo resultante de la inexequibilidad, y ante la necesidad de garantizar la integridad y supremacía de la Carta, la Sala dispuso la reviviscencia de las normas que fueron objeto de modificación por parte de la Ley 2075 de 202, es decir, artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, y del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, a saber:

  • Artículo 1° de la Ley 1368 de 2009:

Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

CategoríaHonorarios por sesión
Especial$ 347.334
Primera$ 294.300
Segunda$ 212.727
Tercera$ 170.641
Cuarta$ 142.748
Quinta$ 114.967
Sexta$ 86.862

A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.

  • Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012:

Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 SMLMV, se destinará el 0,6% del sistema general de participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2 de la ley 1176 de 2007.

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-075/2022, Expediente D-14127 (AC), tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Laura Cañón Rocha @LauraRocha2703

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