Labores domésticas pueden ser tenidas en cuenta para declarar la unión marital de hecho

La Sala Civil de la CSJ, en sede de casación, dentro de un proceso declarativo, en el cual se dio tramite a una solicitud de reconocimiento, disolución y liquidación de unión marital de hecho, y subsidiariamente se solicitó que se declarara que tres predios que hicieron parte de la sucesión del demandado se reintegraran al patrimonio del causante y se retrotrajera la partición de estos.

Indicó la demandante que convivió con el demandado (causante) por un término de treinta años, luego de que este realizara una separación de hecho con su primera esposa, con la cual no realizó divorcio alguno; situación que género que esta primera compañera accediera a la petición de herencia, negándole a la accionante la posibilidad de hacer parte del proceso de sucesión del causante.

Indica la accionante que, en el momento del nacimiento de su tercera hija con el demandando, tuvo que dejar su trabajo y dedicarse al hogar, así mismo a administrar los negocios familiares e impulsar la campaña política de su compañero, y fruto de sus esfuerzos adquirieron dentro de esta sociedad los tres predios objeto de litigio, donde la accionante era la persona encargada de administrarlos para que fueran productivos.

Durante la actuación procesal los herederos determinados e indeterminados excepcionaron indicando que no existía sociedad de hecho civil, dado que no cumplía con los requisitos de ley.

El a quo, declaro prospera la excepción de los demandados, indicando que la demandante no había cumplido con la carga de acreditar el propósito común para establecer una sociedad de bienes, pues aquellos fueron producto del desarrollo normal de la vida en pareja y la necesidad de satisfacer obligaciones domésticas, más no de la intención de crear una sociedad civil de hecho.

El adquem, por su parte, revocó lo decidido y, en su lugar, declaró la existencia de una sociedad de hecho y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación, ordenó el reintegro al patrimonio del causante de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad y la cancelación de la inscripción de la partición en el folio de matrícula inmobiliaria de cada bien.

Una vez dictado el fallo, la parte demandada presento recurso extraordinario de casación, donde solicitaron una violación indirecta por error de hecho, por lo que la CSJ hace un estudio detallado de los hechos, lo que lleva a recordar lo dicho la jurisprudencia frente a la sociedad de hecho entre concubinos, que hace referencia a lo siguiente:

  1. Convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis
  2. Los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria pueden limitarse inicialmente a una asociación
  3. Los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar.

Expresa la CSJ que la persona que se dedica al cuidado del hogar permite con ello que su socio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar, así mismo se determina que dentro de la sociedad patrimonial se debe de valorar el trabajo doméstico que facilita la vida común de los compañeros y la consecución del patrimonio social que se genera entre estos.

Recuerda la Corte que, en este tipo de procesos, la acreditación del trabajo doméstico por la persona a cargo del hogar y de la crianza de los hijos comunes, así como de la incursión en actividades productivas como para el fortalecimiento de la economía de la sociedad son prueba para determinar la existencia de una sociedad patrimonial.

Por lo anterior, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal y decide mantener la decisión por los argumentos expuestos.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3463-2022, Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00292-01, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

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