El aquí accionado demandó en litigio previo al aquí accionante para recuperar la posesión de cuatro inmuebles, el demandado se notificó y presentó escrito de reconvención en pertenencia, alegando prescripción adquisitiva ordinaria; dicha pretensión fue negada porque no se acreditó que el entonces convocado fuera poseedor, pues sus derechos se fundamentaban en contratos de promesa celebrados con el demandante, y se le reconoció la calidad de mero tenedor.
Mediante nuevo proceso, esta vez de prescripción extraordinaria, el demandante intentó nuevamente adquirir el dominio de los inmuebles, obteniendo la misma respuesta. En segunda instancia el Tribunal argumentó que el demandante carecía del tiempo necesario para usucapir, consecuencia de la cosa juzgada que surge del proceso de pertenencia que se promovió con anterioridad entre las mismas partes; en este sentido indicó que, al existir pronunciamiento definitivo anterior, no es posible analizar nuevamente si a partir de la fecha argumentada en la demanda inicial, el demandante tenía la calidad de poseedor.
Así mismo, precisó que para promover un nuevo proceso es necesario que la pretensión está fundada en hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la notificación de la demanda de la anterior causa.
En consecuencia, acudió el convocante al recurso extraordinario de casación, argumentando: en primer lugar, que no se había ponderado que en anterior litigio se invocó la prescripción ordinaria y que por ende no existía identidad de objeto que diera lugar a la cosa juzgada y, en segundo lugar, que la cosa juzgada solamente producía efectos en un litigio posterior si se controvertía el mismo derecho y en los casos de estudio se hacía referencia, en el primero a posesión regular y en el segundo a posesión irregular.
Así las cosas, procedió la CSJ a determinar que, son tres los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal; la identidad subjetiva corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y a los causahabientes; la identidad objetiva se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones; y por último, la identidad causal corresponde a la equivalencia de la causa petendi, es decir, los hechos que soportan las pretensiones.
De igual modo, considerando la naturaleza dinámica de la posesión, recordó la Sala que existen subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos casos, en particular:
(i) En primer lugar, «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas»;
(ii) En segundo lugar «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».
En consecuencia, respecto del caso en concreto, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior y si bien los argumentos fueron prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria respectivamente, en ambos trámites la pretensión fue de usucapión, configurándose identidad de pretensiones, con equivalencia de partes, y con equivalencia de hechos.
Finalmente, estimó la CSJ que la aplicación de la segunda subregla suponía el reconocimiento de posesión en el primer litigio [cosa que no ocurría en el caso concreto] y que, si bien había simpleza en el análisis de los elementos de la cosa juzgada, no por ello había un vicio de juzgamiento, pues si bien no había un pronunciamiento explícito, había una valoración implícita y en consecuencia no había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2833-2022, Radicación n° 11001-31-03-036-2018-00084-01, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.