Esto dijo la Sala Laboral sobre la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra y el contratista independiente

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste.

Con base en lo anterior, la Sala Laboral (CSJ) resolvió el caso de una persona que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa y, además, con una de sus contratistas (entidad pública), pese a que el objeto del contrato (implementar sistema de información) había sido distinto al objeto de esta entidad (Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos).

Pues bien, según la Sala, “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debe verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”.

Además, para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario “no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social» o, en otras palabras, que «la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”.

Ahora, para la Corte, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía “se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores”.

Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4873-2021, Radicación n.° 84124, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.

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