Una ciudadana instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo correspondiente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, inescindibilidad de la ley, derechos adquiridos y expectativas legítimas, los cuales consideró vulnerados por la Sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El asunto objeto de litigio corresponde a la reliquidación de una pensión sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y respecto de la cual alegó que le eran aplicables las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En la acción de tutela la ciudadana solicitó se ampararan los derechos enunciados y se revocara la sentencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar, se ordenara su reliquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados y cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
En primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron, específicamente, en defecto sustantivo, pues no se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada.
En concordancia, el Tribunal Administrativo presentó escrito de impugnación, argumentando que el fallo del a quo modificaba el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, generando el desconocimiento de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a conocer la impugnación y confirmar la decisión, al considerar que no se configuraron los supuestos de la excepción de cosa juzgada, pues no hubo identidad entre los procesos, toda vez que: (i) los actos demandados no fueron los mismos y (ii) pese a que podría estimarse que hay similitud en la causa, esto es, la reliquidación de una pensión de vejez sometida al régimen de transición, para el segundo caso, hay una situación fáctica que no puede pasarse por alto: los actos de ejecución de la orden judicial que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional resultaron desfavorables a la parte actora al disminuir el valor de la mesada pensional respecto de la que percibía antes de enjuiciar los actos administrativos ante el juez.
En ese orden, estima la Sala que se presentó una situación y/o hecho sobreviniente que obligaba al juez natural a estudiar a detalle y de fondo el caso puesto a su conocimiento, como lo ordenó la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en el fallo de tutela de primer grado.
Finalmente indicó el CE que lo anterior no resulta ser vulneratorio de la seguridad jurídica, comoquiera que mediaron elementos diferenciadores en el caso, que (i) rompen con la identidad fáctica con aquel en el que se fijaron aquellas reglas, (ii) resta vinculatoriedad como precedente aplicable, concretamente, sobre las relativas a la cosa juzgada, y (iii) precisan un pronunciamiento puntual y particular por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de diciembre de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación 11001-03-15- 000-2022-02317-01(AC).