La Sala Civil de la CSJ, en sede de casación, dio tramite a una solicitud dentro de un proceso declarativo, en el cual la actora pretendía se declarara la existencia de una unión marital de hecho, adicionalmente que se ordenara la liquidación de la sociedad patrimonial que habría surgido entre los compañeros permanentes durante el lapso de convivencia de alrededor 4 años.
Los hijos matrimoniales del señor (q.e.p.d) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron inexistencia de unión marital de hecho, por ausencia del requisito de permanencia, existencia de litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción y caducidad.
El a quo en sentencia desestimó las excepciones propuestas por los demandados y acogió en su integridad las pretensiones de la demanda. Actuación que fue recurrida por los herederos del causante.
Por su parte, el ad quem mantuvo la decisión parcialmente y dio reconocimiento al vínculo more uxorio, pero en su defecto revocó lo referente a efectos económicos, tras acoger la excepción de “prescripción” de la acción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial. Ante tal decisión de mantener la decisión parcialmente, por su parte la actora, presento recurso extraordinario de casación.
Una vez realizado el estudio detallado por esta Corporación sobre el asunto en particular, recordó la necesidad de no desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desaparecen por completo con la muerte, sino que de lo contrario cambian de naturaleza jurídica y dan apertura temporal a un patrimonio autónomo denominado sucesión o herencia, el cual debe de ser asignado a los legatarios o herederos.
Dado que es previsible que alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones, surjan controversias sobre los mismos, las autoridades jurisdiccionales son las encargadas de dirimir dicho conflicto, cuando se reclama la validez o el cumplimiento de un acuerdo celebrado –en vida– por un individuo ya fallecido.
Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento jurídico dispuso cómo se debe de integrar completamente el contradictorio de los herederos dentro de estas actuaciones, tal y como lo establece el artículo 87 del CGP.
Lo que deriva un litisconsorcio necesario tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, pues no es posible resolver sin su presencia, por lo que la demanda deberá encaminarse contra los herederos ciertos y los herederos indeterminados.
Esto debido a la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.
Por lo anterior, la Corte decidió no casar y confirma la sentencia del ad quem indicando que se mantiene la decisión por los argumentos expuestos.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1627-2022, Radicación n° 11001-31-10-004-2016-00375-01, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta