El Código General del Proceso contempla entre sus causales de nulidad la indebida notificación del auto admisorio a personas que deban ser citadas como partes, o a aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de aquellas (art. 133, num. 8).
En el caso concreto, dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, los herederos y sucesores procesales de la parte demandada alegaban, justamente, que el demandante, pese a conocer de la existencia de ellos (art. 87, CGP), de mala fe afirmó lo contrario y solicitó el emplazamiento como forma de notificación.
Entre las pruebas que aportaron los herederos para solicitar la nulidad se encontraban pantallazos de correos electrónicos enviados previamente al demandante (antes de que radicara su demanda) y, particularmente, unos pantallazos de mensajes de WhatsApp -también previos- enviados por el abogado de la parte demandada al apoderado de la contraparte, mensajes en los que se presentaba como tal (abogado de la familia) y le expresaba su intención de reunirse.
Frente a ello, el Tribunal Superior de Bogotá -en sede de apelación- señaló que, aun cuando no es exigible al demandante sortear obstáculos imposibles como el desconocimiento de eventuales demandados o el domicilio de estos, la ley autoriza otras formas de enteramiento de los trámites judiciales, sin que ello excuse la falta de diligencia y menos aún de lealtad procesal exigible a las partes en sus actuaciones judiciales, como deber consagrado en el ordinal 1º del artículo 78 del C.G.P., con la exigencia de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
A partir de lo anterior, ya para el caso concreto, el Tribunal valoró las pruebas aportadas, evidenciando que el demandante y su apoderado sí conocían la existencia de los herederos. Así, el ad quem realizó, entre otras, la siguiente valoración:
“En efecto, el 8 de octubre de 2020, el apoderado de (…) los recurrentes, remitió mensaje por WhatsApp presentándose textualmente como el “apoderado de la familia (…)”. El doble tick azul que se evidencia en la captura de pantalla que aporta el apoderado de los recurrentes, indica que dichos mensajes fueron recibidos y leídos por el destinatario, esto es, el apoderado del [demandante] según se evidencia en la documental aportada, afirmación esta que no es negada ni desconocida en su oportunidad por la parte demandante”.
Según el Tribunal, el demandante bien pudo expresar en su escrito de demanda la imposibilidad de corroborar el parentesco de los presuntos herederos (art. 85, CGP), pero prefirió guardar silencio con respecto a ellos, faltando así a la lealtad procesal y configurando la nulidad solicitada.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia. Auto del 30 de septiembre de 2022. Rad. No. 11001-31-10-010-2021-00020-01. Magistrada Lucía Josefina Herrera López.