Notificación virtual: Términos solo se cuentan desde el acuse de recibo o cuando se constate el acceso al mensaje

Luego de que en un proceso de impugnación de la paternidad se declarara la caducidad de la acción, porque la demanda había sido presentada supuestamente después de vencido el término, el demandante presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

Concretamente, el laboratorio donde el demandante se realizó la prueba de adn, le había remitido los resultados de la misma a su correo electrónico; sin embargo, el hombre se había acercado presencialmente a recogerlos trece (13) meses después. Ya con los resultados, la persona presentó la demanda un mes después, sin embargo, el juez declaró la caducidad con base, justamente, en el correo que había enviado el laboratorio, el cual, valga decirlo, se había enviado a la misma dirección electrónica que el demandante registró en su escrito inicial.

Frente a ello, en sede de revisión, la Corte Constitucional consideró que el juzgado incurrió en un defecto fáctico por darle un alcance que no correspondía a la captura de pantalla que demostraba el envío del correo al demandante.

Según la Sala, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999 (arts. 20 y 21), la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido.

De otro lado, la Corporación realizó unas consideraciones con respecto a los mensajes de datos en el proceso, las cuales resumió así:

(i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano;

(ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; 

(iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; 

(iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y 

(v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.

Con base en lo anterior, ya para el caso concreto, la Corte concedió el amparo al accionante, pues consideró que el pantallazo allegado por el laboratorio solo demostraba el envío del mensaje, mas no su recepción, luego no era dable contar los términos de caducidad desde tal hito.

Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

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