No es exigible la conciliación para procesos que modifiquen alimentos ya determinados

Por medio de acción de tutela, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, alegando que estos habían sido vulnerados por una autoridad judicial (juzgado de origen) al no dar curso a la exoneración de alimentos objeto del proceso.

Argumentó el solicitante que hace algunos años, mediante sentencia, se fijó cuota alimentaria para sus hijos, en ese momento menores, quienes actualmente cuentan con mayoría de edad y han realizado estudios superiores; sin embargo, al promover demanda de exoneración de alimentos, esta había sido rechazada en diversas ocasiones, argumentando entre otras cosas, que no cumplía con el requisito de procedibilidad.

Pretendió entonces el actor que, de manera transitoria, en tanto cursaba el proceso de exoneración, se ordenará la suspensión del pago de la cuota alimentaria, con el fin de que no se vieran vulnerados sus derechos.

Dispuso el a quo conceder el auxilio, señalando que, pese a que la decisión de rechazo de la demanda no fue controvertida, el accionado incurrió en la vulneración de los derechos reclamados al incurrir en un exceso ritual manifiesto, al inadmitir la demanda de exoneración de alimentos presentada y luego rechazarla por falta de subsanación, sin tener en cuenta la actuación desplegada por la parte accionante.

Con base en lo anterior, la parte accionada procedió a impugnar la decisión, aseverando que el Tribunal no podía convertirse en Juez de alzada en un proceso donde el Legislador no lo ha previsto así, que no se ejercieron los recursos de ley en sede ordinaria y que los términos se encontraban vencidos.

En consecuencia, procedió la Corte a establecer si el juzgado había vulnerado los derechos del actor en dos puntos en concreto: el primero, el rechazo sistemático de las demandas formuladas aduciendo entre otras formalidades, la omisión del requisito de procedibilidad; y el segundo, al no resolver sobre el pago de los títulos judiciales a disposición del asunto en mención.

Inició exponiendo la Sala que, si bien la pretensión del demandante estaba encaminada a la suspensión transitoria del pago de los depósitos judiciales por concepto de las cuotas alimentarias, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que, en materia de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita.

En segundo lugar, se llevó a cabo la revisión de los argumentos y procedió la Sala a confirmar el amparo, realizando las siguientes precisiones:

(i) La tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico.

(ii) Independientemente de que el querellante no haya recurrido el auto mediante el cual se rechazó nuevamente su demanda, se prescinde de la exigencia de subsidiariedad, al considerarse que existen circunstancias que justifican una postura flexible de procedibilidad.

(iii) La abstención de admitir configura un yerro procedimental, al desconocer que el fuero de atracción o conexidad aplica con relación a los asuntos previstos en el parágarafo 2° del artículo 390 del CGP, de tal manera que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitan ante el mismo juez y en el mismo expediente y se deciden en audiencia; lo anterior evidencia que no se enuncia ningún requisito adicional para la procedencia de las solicitudes.

En síntesis, recordó la Corte que la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante y los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.

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“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5487-2022, Radicación N° 13001-22-13-000-2022-00129-01, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta”.

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