Solo las actuaciones relevantes interrumpen la terminación del proceso por desistimiento tácito

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El Código General del Proceso (Art. 317, num. 2, literal c) establece que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito (1 o 2 años, según sea).

No obstante, en sede de tutela contra providencia judicial, la Sala Civil (CSJ) resolvió la acción de una persona, demandada en proceso ejecutivo, que consideraba que el auto que negó su solicitud de terminar tal proceso por desistimiento tácito vulneraba su debido proceso, pues la última actuación hecha por el demandante se hubiera podido incluso realizar extrajudicialmente.

Concretamente, el proceso ejecutivo había sido iniciado por un banco en 2013, en 2018 el juzgado había accedido a la entrega de ciertos depósitos judiciales reclamados por el ejecutante, pero solo hasta finales de 2020 aquella parte había vuelto a presentar un memorial, en el que solicitaba oficiar a una oficina de registro de instrumentos públicos, a fin de verificar si el demandado tenía inmuebles a su nombre.

Frente a ello, la Sala recordó que, de acuerdo a su jurisprudencia (STC11191-2020), sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la “interrupción” de los lapsos previstos en la norma (Art. 317, CGP).

Para ser más concretos, según la Corte, la actuación que conforme al literal c) (Art. 317, num. 2, CGP) interrumpe los términos para que se decrete su terminación, es aquella que conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

Por ende, la actuación debe ser entonces apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, de modo que “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha” (STC4021-2020; STC9945-2020).

Así pues, tratándose de procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, “la actuación que valdrá será entonces la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”, o “actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1216-2022, Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00893-01, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

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