Así lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal, que había negado las pretensiones de simulación elevadas por los herederos de una mujer (quien fuera su madre) y en contra de su hermano.
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Concretamente, el tribunal había esbozado que, si bien el hermano demandado celebró los acuerdos con su madre a fin de acrecentar su patrimonio y, con ello, perjudicar a sus hermanos para el momento de la sucesión, tal no había sido la misma motivación de la mujer (de la otra contratante). En síntesis, “que la naturaleza unilateral de la finalidad defraudatoria impedía que se estructurara un acuerdo simulatorio”; argumento que fue desestimado por la Corte.
Para la Corporación, el ad quem equiparó, improcedentemente, una condición de existencia de la simulación (la voluntad coincidente de los contratantes de fingir un contrato, o acuerdo simulatorio), con un indicio de la simulación (el propósito subjetivo que los estipulantes perseguían al ajustar el contrato aparente, o causa simulandi).
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Según la Sala, es perfectamente posible que los contratantes decidan celebrar un contrato simulado movidos por circunstancias distintas, que incluso pueden reservarse para sí.
Para soportar ello, la Corte recordó que “el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio”.
Entonces, lo verdaderamente determinante es que ambas partes hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1960-2022. Radicación n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta.