El artículo 390 del Código General del Proceso establece que: “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y algunos asuntos en consideración de su naturaleza, dentro de los cuales se incluye la fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias” (art. 390.2)
En el caso en concreto, dentro de un proceso de investigación de paternidad, en el cual el demandado no se opuso a las pretensiones, la Juez estimó que había una variación en el trámite, de primera a única instancia, ya que la paternidad había sido reconocida y solo debían resolverse los asuntos correspondientes a las medidas sobre alimentos y visitas, asuntos que son tramitados por el procedimiento verbal sumario.
Lo anterior conllevó a que, por ejemplo, la funcionaria no concediera un recurso de apelación interpuesto por el demandado contra una decisión, en efecto, apelable (el auto que niega una solicitud de nulidad), con el pretexto de que, como se dijo, el procedimiento había mutado a uno de única instancia.
Ante la negativa de conceder la apelación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, frente a lo cual la Juez mantuvo la decisión denegatoria de la apelación, argumentando que el proceso de investigación había terminado desde el momento en que el demandado había hecho reconocimiento voluntario de la paternidad, y como quiera que solo quedaba pendiente resolver asuntos secundarios, se trataba de un proceso de única instancia.
Así las cosas, procedió el Tribunal a analizar el recurso de queja, en el sentido de determinar si la providencia atacada es susceptible de apelación o si, como lo dispuso el a quo, el recurso es improcedente.
En primer lugar, el ad quem recordó que, conforme con el artículo 22.1 del CGP, los jueces de familia en primera instancia tienen dentro de sus competencias conocer: “De la investigación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.”, de tal manera que al caso en mención le correspondía el trámite de primera instancia.
En segundo lugar, precisó que si bien la filiación se estableció con el reconocimiento voluntario del progenitor, el artículo 386.6 del CGP dispone que cuando tengan que tomarse medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, se hará “en el mismo proceso”, sin que se constituya un cambio de trámite
Por lo anterior, no era admisible el argumento del Juzgado de origen, ya que a pesar de que se había llevado a cabo el reconocimiento, no se prevé por parte del legislador la modificación del trámite a un proceso de única instancia; en efecto, en el caso en concreto, el proceso conservó su estructura como verbal de primera instancia.
En consecuencia, la Sala resolvió declarar mal denegado el recurso interpuesto por la parte demandante, y procedió a conceder la apelación.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Tercera de Familia. Auto del 29 de junio de 2022, M.P. Nubia Angela Burgos Díaz, radicación 11001-31-10-013-2020-00081-01.