Un grupo de personas instauró demanda de reparación directa en la cual pretendieron se declarará patrimonialmente responsable al Estado por el fallecimiento de su familiar, una menor de edad, quien consideran se vio afectada por causa de un error en el diagnóstico, que no permitió una intervención médica oportuna de su enfermedad.
En primera instancia, el a quo, accedió a las pretensiones al considerar que desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencias habían transcurrido más de 36 horas, lo cual configuró una pérdida de oportunidad de recuperación de la menor; sin embargo, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación al considerar que no era posible dictaminar un error de diagnóstico sin tener acceso a la historia clínica, la cual no fue aportada en el proceso, ni se encontró disponible en el transcurso del mismo.
En concordancia, procedió el CE a analizar el caso en segunda instancia.
En primer lugar, precisó la Sala los presupuestos para la ocurrencia del error en el diagnóstico, que a su vez implica error en el tratamiento:
(i) Por indebida interpretación de los síntomas del paciente
(ii) Por la omisión de practicar exámenes que resultan indicados para el caso en concreto.
(iii) Cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.
(iv) Por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
En segundo lugar, el CE recordó que la jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que en materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente, y en este sentido, no aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio grave de falla del servicio en contra de la entidad demandada.
En el caso en concreto, se demostró que la atención médica recibida por la menor fue defectuosa, considerando que además de existir un error de diagnóstico en la primera atención, se presentaron fallas adicionales durante toda la prestación del servicio asistencial, derivando en el fallecimiento. Adicionalmente, la entidad demandada era coincidente que debía mejorar sus estándares de calidad en la atención y así lo reconoció ante el ente de control, inspección y vigilancia en salud
Finalmente, la Sala reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico-asistencial, donde la carga probatoria es del demandante y la entidad puede exonerarse si acredita la diligencia y cuidado, que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como culpa de la víctima o hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2021, C. P. Guillermo Sánchez Luque, radicación: 08001-23-31- 000-2002-01887-01(36562).