La Sala Civil de la CSJ resolvió el anterior interrogante, luego de que una persona reclamara, vía acción reivindicatoria, una fracción de terreno específica sobre el bien común, es decir, sobre el inmueble del cual era copropietaria. Es de recordar que uno de los requisitos para que la acción reivindicatoria prospere es, justamente, la singularidad.
Al respecto vea: Estos son los elementos que estructuran la acción reivindicatoria
La singularidad de la cosa se refiere a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro. De ahí que, según la Corte, no estén al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.
En ese orden, según la jurisprudencia, es “indispensable que el título de dominio invocado por ·el actor, incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica”. Así, “si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos (…) sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad”.
Al respecto vea: Acción reivindicatoria puede ser ejercida por el copropietario en favor de toda la comunidad
En síntesis, “el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde” (so pena de que fracase la pretensión). “Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 del C.C., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 del C.C.”.
Ahora bien, para la Sala, que el ordenamiento permita reivindicar una cuota indivisa de cosa singular (art. 949, C.C.) “no significa que el condómino [el copropietario] pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota”
Ello por cuanto, en las reglas de la comunidad, “cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato”, concluyó la Corporación.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1963-2022, Radicación n° 11001-31-03-023-2011-00513-01, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.