El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860) contempla como requisito para la pensión de invalidez, entre otros, el que se hayan cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Con base en la anterior norma, una administradora de fondos de pensión (AFP) no le había reconocido la prestación a una persona, con el argumento de que no reunía el tiempo de cotización enunciado. El ciudadano, sin embargo, argüía que con las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración sí completaba dichas semanas requeridas y que, además, la sumatoria hecha de tal manera era procedente en su caso, por padecer de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
En sede de tutela, la Corte Constitucional resolvió el anterior caso, reiterando su jurisprudencia, en especial la sentencia SU-588 de 2016, donde estableció una subregla similar a lo alegado por el accionante.
Para la Corporación, tratándose de patologías crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor.
Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.